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¿Cómo Funciona la Suspensión del Contrato Laboral y Licencias No Remuneradas en Épocas del Corovonavirus (covid-19)?

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL Y LICENCIAS NO REMUNERADAS EN ÉPOCAD DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

La pandemia declarada por la OMS a causa del contagio por CORONAVIRUS COVID 19, ocasionó una crisis a nivel económico que ha llevado a la toma de decisiones a nivel empresarial con respecto a sus trabajadores.

El Ministerio del trabajo en sus facultades constitucional emitió conceptos sobre la situación actual y las decisiones tomadas por algunos empresarios.

El numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el contrato de trabajo se puede suspender por fuerza mayor o caso fortuito, en dicho caso el trabajador esta eximido de prestar sus servicios, y el empleador de pagar salario, sin embargo, subsisten las obligaciones de pagar la seguridad social de sus empleados en su totalidad, según el Ministerio del trabajo es posible realizar cruces de cuenta con el trabajador para descontar el porcentaje que le corresponde a este una vez se reanudado el contrato de trabajo. Si el empleador incumple con la obligación del pago de seguridad social de sus trabajadores se hace acreedor a sanciones administrativas.

El Ministerio de Trabajo, en sus diferentes conceptos que la suspensión del contrato de trabajo es necesario que exista un fundamento jurídico y aunque la salud publica esta en cabeza del Estado, en virtud de los hechos relacionados a la pandemia por COVID19, en virtud de la responsabilidad social de las empresas estas deben hacerse cargo de la seguridad social de sus trabajadores.

Por otra parte existe la figura de la licencia no remunerada, muy utilizada por estos días, en el que los empleadores aceleran medidas para evitar la quiebra a través de ahorrarse los salarios de sus trabajadores, así las cosas se debe explicar que la licencia no remunerada no rompe el vínculo laboral, es decir se suspende la obligación de prestar un servicio y el pago de salario pero subsisten otras obligaciones como por ejemplo   el pago de seguridad social, el respeto a las cláusulas de exclusividad, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 39078 del 23 de noviembre de 2010, ha sido clara al expresar que En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar o atentar contra la moral o la dignidad de su dependiente laboral.»

Es decir, las licencias no remuneradas no suspenden las otras obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

Un común denominador de la actual crisis derivada por la pandemia del COVID 19 es que muchos empleadores llamaron a sus trabajadores para darles licencias no remuneradas situación que se vuelve incompatible con esta figura ya que una de las características principales de la misma es la solicitud voluntaria del trabajador, lo que quiere entonces decir que está prohibida la coaccionar al trabajador para que soliciten estas licencias. La Corte Constitucional en su sentencia C -930 del 10 de diciembre de 2009, señaló que en las situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas impuntuales, ni al empleado, ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador no es constitucional hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente a través del descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso.

Por estos fundamentos el Ministerio del trabajo ha dicho en sus diferentes conceptos que según el artículo 25 de la Constitución Política EL DERECHO AL TRABAJO:” es un derecho y una obligación social y goza en todas las modalidades de la protección especial del Estado”, y que este derecho además está conectado a los derechos de la seguridad social, mínimo vital y móvil derechos que a su vez están conectados a los derechos de la vida y la salud, razón por la cual queda totalmente prohibido a los empleadores obligar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas a cambio de mantener el empleo, esto además de ser una práctica

ilegal afecta dolosamente la vida del trabajador y su familia al no contar con ingresos para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia en el país. Dichos conceptos han sido ratificados por el Ministerio del Trabajo, en su circular 27 de 2020.

 

 

¿EXISTE CULPA PATRONAL EN LOS POSIBLES CONTAGIOS DE COVID 19 EN EL PERSONAL DE LA SALUD?

¿EXISTE CULPA PATRONAL EN LOS POSIBLES CONTAGIOS DE COVID 19 EN EL PERSONAL DE LA SALUD?

La culpa patronal es definida como la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o en la adquisición de una enfermedad profesional, se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código sustantivo del trabajo que señala taxativamente que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…” .

 

 

Mientras en el resto del mundo celebrábamos la llegada del año nuevo el 31 de diciembre de 2019, en la ciudad china de Wuhan se anunciaba el descubrimiento de un nuevo CORONAVIRUS que sería conocido como COVID 19, y que básicamente afecta las vías respiratorias, y si la persona contagiada tiene enfermedades de base como HIPERTENSIÓN, OBESIDAD, FALLAS CARDÍACAS O ES POBLACIÓN DE RIESGO ES DECIR PERSONA DE LA TERCERA EDAD, este virus puede llegarse a convertir en letal.  Además, debe saberse que es altamente contagioso, por lo que para el personal de salud los riesgos de contagio son demasiado elevados razón por la cual los centros médicos, hospitales y clínicas deben proveer a su personal médico, enfermeras, personal de servicios varios, vigilantes, personal administrativo de los elementos básicos de seguridad, de no ser así cabe la posibilidad de declarar culpa patronal en el contagio de estas personas al comprobarse que no existió la dotación de suministros de protección.

 

Según el decreto 538 de 2020, declaró el contagio de CORONAVIRUS COVID 19 como enfermedad profesional   o laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención diagnóstico y atención de esta enfermedad, esta definición trae varias ventajas pues trae más beneficios económicos que las enfermedades de origen común, es importante que el decreto 538 de 2020 haya hecho esta declaración ya que es bien sabido que en nuestro país el sistema de salud trabaja bajo condiciones precarias, sobre todo en las regiones más alejadas de las ciudades, esto puede conllevar a iniciar procesos por CULPA PATRONAL en los casos en los que los trabajadores del sector salud se contagien con el COVID 19 en función de sus labores. 

 

La justicia ordinaria Laboral del país debe prepararse para la llegada de muchos procesos que se iniciaran alegando la culpa patronal y reclamando  la indemnización de perjuicios por contagio CORONAVIRUS COVID 19 , en personal del sector salud.

 

Así las cosas, las consecuencias serán que el servidor o su familia en caso de fallecimiento por contagio de COVID 19 pueden reclamar indemnización de perjuicios según lo normado en el artículo 216 del Código
Sustantivo del trabajo.

 

 

El decreto 538 de 2020 no contemplo a trabajadores de otros sectores que también pueden resultar contagiados en razón de su labor los domiciliarios, quienes trabajan en empresas de call centers o telecomunicaciones, y otras personas contempladas en las excepciones del decreto 457 de 2020 por el cual se regula el aislamiento preventivo obligatoria por la PANDEMIA ocasionada por el CORONAVIRUS SARS COVID 19; por lo que esta norma debe ser revisada y regulada para hacerse extensiva a estos, y que no se quede corta en su función de ofrecer protección a todos los trabajadores que se encuentran contemplados en dichos decretos, dicha revisión debe ser realizada por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus funciones de control de constitucionalidad.

 

 

 

 

 

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir?

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir? 

Con el fin de facilitar a los usuarios la recepción y radicación de los documentos requeridos, cada Caja de Compensación Familiar implementará los mecanismos virtuales y asesoría telefónica, que deben ser informados a la ciudadanía de manera oportuna.

Para el pago de la cuota monetaria del Sistema de Subsidio Familiar, por el tiempo que dure la emergencia, al cesante beneficiario no se le exigirá aportar los certificados de estudio.

BOGOTÁ, 31, mar./2020.-  Únicamente los trabajadores dependientes o independientes que estén cesantes y que durante el tiempo que hayan estado afiliados a las Cajas de Compensación Familiar y hubiesen estado clasificados en la categoría A y B, podrán postularse al subsidio de emergencia del Mecanismo de Protección al Cesante, que estableció el Gobierno Nacional, mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarada.

Así mismo, ampara a aquellas personas que no perciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante 1 año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos 5 años, así se contempla en la resolución No. 853 del 30 de marzo que expidió el Ministerio del Trabajo.

Se precisa, que las personas cesantes que se postulen para recibir el mencionado beneficio, tendrán acceso a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente, recibirán la cuota monetaria del subsidio familiar para hijos, hermanos en situación de discapacidad o padres dependientes, en los mismos términos y valores que se venían entregando y en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicables al Sistema de Subsidio Familiar.

De igual forma, se le cubrirá una transferencia económica para los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que se dividirán en 3 mensualidades iguales.

En los lineamientos que imparte la cartera laboral, refiere que el postulante debe:

  •  Acreditar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, certificación sobre la terminación del contrato de trabajo en caso de trabajadores dependientes o cese de ingresos en caso de independientes.
  • A la par, debe diligenciar de manera electrónica el formulario único de postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. Para aquellos beneficiarios que no puedan hacerlo por este medio, lo podrán descargar en la página web de la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deben diligenciar, firmar y remitir a la Caja respectiva, conforme lo dispuso la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Para la acreditación del tiempo de aportes y la categoría del postulante, la Caja de Compensación Familiar validará este requisito contra sus bases de datos. En el evento en que existan aportes realizados a una Caja de Compensación diferente, se le deberá requerir para que certifique lo pertinente, respuesta que debe dar  en un término no superior a 3 días hábiles, dentro de los cuales no se suspenderá el plazo para decidir acerca del reconocimiento o no del beneficio.

A través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, FOSFEC, las Cajas de Compensación Familiar podrán apalancar los recursos necesarios, mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para tratar de tener la mayor cobertura en cada uno de los territorios.

Finalmente, se aclara, que los cesantes a quienes ya se les haya reconocido las prestaciones derivadas del Mecanismo de Protección al Cesante, perderán los beneficios en caso que obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada, que renuncie a las prestaciones económicas del Mecanismo y en caso que rechace, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior.

Igualmente, si el aspirante se postula a más de una Caja de Compensación Familiar para recibir el beneficio o si lo recibió a través de engaño o simulación.

DATO IMPORTANTE SOBRE EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO:

En coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad del Servicio Público de Empleo, las Cajas de Compensación Familiar, adaptarán los servicios de gestión, y colocación, y capacitación, a través de medios virtuales, con el fin que tengan operabilidad y continuidad mientras dure el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.

Abandono de Parientes Vulnerables Constituye una Especie de Violencia Intrafamiliar

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero, concluyó que el abandono en una institución clínica de un pariente que se encuentre en situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud constituye una especie de violencia intrafamiliar, la cual debe ser atendida por los comisarios de familia a través de las medidas de protección contempladas en la ley.

La Corte analizó una tutela interpuesta por un centro médico en el que hace más de cuatro años fue abandonado un paciente que sufrió un evento cerebrovascular, el cual le ocasionó serias complicaciones de movilidad que ya fueron debidamente tratadas al punto que en la actualidad no requiere atención clínica, sino del suministro de apoyos familiares para el desarrollo de las labores cotidianas.

La Sala constituye una forma de violencia intrafamiliar el abandono de un pariente en un hospital cuando este no puede salir por sus propios medios, como quiera que con tal actuación se desconoce el deber constitucional de solidaridad que tienen las personas con sus familiares más cercanos.

La Corte explicó que, ante la imposibilidad de ubicar a los familiares del paciente abandonado, la sociedad y el Estado deben intervenir para evitar el internamiento innecesario de la persona, por medio de programas asistenciales a cargo de los municipios.

En este sentido, la Sala recordó que los comisarios de familia están facultados para adoptar las medidas pertinentes para superar la situación de abandono debido a que se trata de un caso de violencia intrafamiliar.

De ahí que dichos funcionarios deben brindar el acompañamiento necesario para el restablecimiento de los derechos de la víctima, lo que puede incluir la adopción de medidas que garanticen el alojamiento, la alimentación o el transporte que llegue a requerir el afectado, su inclusión en programas estatales o cualquier otra acción que se estime pertinente.

En el caso concreto, para superar el internamiento indefinido, la Corporación ordenó que una de las comisarías de familia de la ciudad asumiera el caso de abandono del paciente, para que se intente ubicar a su familia, con el fin de que cumpla con su deber de solidaridad y, en caso de no ser posible, se disponga su inclusión en algún programa de asistencia de la alcaldía que le garantice su reincorporación al entorno comunitario (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-032, Ene. 30/20.

 

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