SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL Y LICENCIAS NO REMUNERADAS EN ÉPOCAD DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
La pandemia declarada por la OMS a causa del contagio por CORONAVIRUS COVID 19, ocasionó una crisis a nivel económico que ha llevado a la toma de decisiones a nivel empresarial con respecto a sus trabajadores.
El Ministerio del trabajo en sus facultades constitucional emitió conceptos sobre la situación actual y las decisiones tomadas por algunos empresarios.
El numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el contrato de trabajo se puede suspender por fuerza mayor o caso fortuito, en dicho caso el trabajador esta eximido de prestar sus servicios, y el empleador de pagar salario, sin embargo, subsisten las obligaciones de pagar la seguridad social de sus empleados en su totalidad, según el Ministerio del trabajo es posible realizar cruces de cuenta con el trabajador para descontar el porcentaje que le corresponde a este una vez se reanudado el contrato de trabajo. Si el empleador incumple con la obligación del pago de seguridad social de sus trabajadores se hace acreedor a sanciones administrativas.
El Ministerio de Trabajo, en sus diferentes conceptos que la suspensión del contrato de trabajo es necesario que exista un fundamento jurídico y aunque la salud publica esta en cabeza del Estado, en virtud de los hechos relacionados a la pandemia por COVID19, en virtud de la responsabilidad social de las empresas estas deben hacerse cargo de la seguridad social de sus trabajadores.
Por otra parte existe la figura de la licencia no remunerada, muy utilizada por estos días, en el que los empleadores aceleran medidas para evitar la quiebra a través de ahorrarse los salarios de sus trabajadores, así las cosas se debe explicar que la licencia no remunerada no rompe el vínculo laboral, es decir se suspende la obligación de prestar un servicio y el pago de salario pero subsisten otras obligaciones como por ejemplo el pago de seguridad social, el respeto a las cláusulas de exclusividad, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 39078 del 23 de noviembre de 2010, ha sido clara al expresar que “ En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar o atentar contra la moral o la dignidad de su dependiente laboral.»
Es decir, las licencias no remuneradas no suspenden las otras obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Un común denominador de la actual crisis derivada por la pandemia del COVID 19 es que muchos empleadores llamaron a sus trabajadores para darles licencias no remuneradas situación que se vuelve incompatible con esta figura ya que una de las características principales de la misma es la solicitud voluntaria del trabajador, lo que quiere entonces decir que está prohibida la coaccionar al trabajador para que soliciten estas licencias. La Corte Constitucional en su sentencia C -930 del 10 de diciembre de 2009, señaló que en las situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas impuntuales, ni al empleado, ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador no es constitucional hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente a través del descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso.
Por estos fundamentos el Ministerio del trabajo ha dicho en sus diferentes conceptos que según el artículo 25 de la Constitución Política EL DERECHO AL TRABAJO:” es un derecho y una obligación social y goza en todas las modalidades de la protección especial del Estado”, y que este derecho además está conectado a los derechos de la seguridad social, mínimo vital y móvil derechos que a su vez están conectados a los derechos de la vida y la salud, razón por la cual queda totalmente prohibido a los empleadores obligar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas a cambio de mantener el empleo, esto además de ser una práctica
ilegal afecta dolosamente la vida del trabajador y su familia al no contar con ingresos para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia en el país. Dichos conceptos han sido ratificados por el Ministerio del Trabajo, en su circular 27 de 2020.