Category : Derecho Empresarial

¿Qué diferencia hay entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y devolución de saldos?

En el sistema general de seguridad social en pensiones, existen dos regímenes para hacer las cotizaciones al sistema un régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES y un régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados. Partiendo de esta premisa la ley colombiana contempla dos figuras para los casos en que una persona afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, no reúna los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez al momento de cumplir el requisito de la edad. Estas figuras son conocidas como INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ para el régimen de prima media con prestación definida y como DEVOLUCION DE SALDOS para el régimen de ahorro individual, ambas están contempladas en los artículos 37 y 66 de la ley 100 de 1993 respectivamente.

¿CUÁL ES LA PRINCIPAL DIFERENTE ENTRE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ Y DEVOLUCIÓN DE SALDOS?

La principal diferencia entre estas figuras es que cada una pertenece a un régimen pensional diferente, pero en esencia buscan salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La indemnización sustitutiva de pensión de vejez está contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 que señala “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.».

¿QUÉ DEBE ACREDITAR  LA PERSONA QUE AL MOMENTO DE CUMPLIR LA EDAD MÍNIMA PARA PENSIÓN NO CUMPLA LOS REQUISITOS DE SEMANAS COTIZADAS?

Para que una persona afiliada al régimen de prima media con prestación definida que al momento de cumplir la edad mínima para pensionarse no reúna los requisitos de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez, deberá acreditar los siguientes requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez :

  • Haber cumplido la edad mínima para pensión de vejez.
  • Que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas para pension de vejez. (1300 semanas cotizadas).
  • Que declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Una vez recibida la indemnización sustitutiva no hay posibilidad alguna de pensionarse por vejez, aunque sí es posible que esta sea reclamada si posteriormente se demuestra que tenía derecho a ella como lo señala la sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia 67359 del 18 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga:

«Por su parte, entorno a lo que plantea el censor en el numeral 4 de los desaciertos fácticos denunciados, debe precisarse que el pago de la indemnización sustitutiva, no impide el eventual reconocimiento de la pensión de vejez, cuando posteriormente se constata que procedía la referida prestacional pensional, en tanto vele y se reitera esta es irrenunciable.»

Recibir la indemnización sustitutiva impide seguir cotizando para pensionarse, pero no impide reclamar la pensión si se demuestra que el afiliado tenía derecho y que por desconocimiento o error solicitó la indemnización sustitutiva y no la pensión, caso en el cual lo que se haya pagado por indemnización sustitutiva se descuenta de la pensión de vejez que se reconozca.

Por otra parte el artículo 66 de la ley 100 de 1993 define la devolución de saldos de la siguiente manera : “ Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

En los fondos privados no se requieren semanas mínimas cotizadas, sino que se requiere acumular un capital suficiente para financiar la pensión, pues en este sistema cada quien se paga su propia pensión. Las semanas cotizadas a las que hace alusión el artículo 66 de la ley 100, se refiere a las semanas cotizadas que dan derecho a la garantía de pensión mínima (de un salario mínimo mensual) en los fondos privados, de manera que si el cotizante alcanza la edad contenida en el artículo 65 de la ley 100 sin haber acumulado el capital necesario para pensionarse, el estado le completará lo faltante siempre que haya cotizado a esa fecha 1.150 semanas.

¿QUÉ REQUISITOS DEBO TENER PARA ACCEDER A UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS?

para acceder a una devolución de saldos, el afiliado deberá reunir los siguientes requisitos:

  • Cumpla la edad para pensionarse (57 si es mujer o 62 si es hombre).
  • No haya completado el capital mínimo para pensionarse.
  • No haya completado 1.150 semanas.
  • Declare la imposibilidad de seguir cotizando.

Si el afiliado cumple la edad para pensionarse y no ha completado el capital puede seguir cotizando hasta completarlo, o puede solicitar la devolución de saldos. Si el afiliado cumple la edad para pensionarse y no lleva 1.150 semanas cotizadas ni ha completado el capital para pensionarse, puede optar por seguir cotizando hasta alcanzar las 1.150 semanas y optar por la pensión mínima, o en su defecto solicitar la devolución de saldos.

Esta figura constituye un auxilio económico para las personas que cumplieron la edad de pensión, pero no cuenten con el capital necesario ni las semanas requeridas para consolidar su derecho. Esta devolución equivale a la totalidad de lo ahorrado por el afiliado, incluyendo los rendimientos generados y el bono pensional cuando haya lugar.

En todo caso las dos figuras fueron pensadas como una forma de proteger y devolver de alguna forma a las personas los ahorros y cotizaciones que se realizaron durante toda la vida laboral pero que por circunstancias ajenas a su voluntad no llegaron a reunir todos los requisitos de ley para acceder a una pensión de vejez.

Escrito por: Gómez Asesorías

¿Qué es nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional?

NULIDAD Ó INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

En los últimos tiempos, los despachos judiciales laborales se han visto atiborrados de procesos judiciales de personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que solicitan la declaratoria de nulidad o ineficacia de su afiliación a dicho régimen pensional, para así retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones, alegando la existencia de un vicio en el consentimiento, al momento de su afiliación, por la falta de información adecuada, veraz, oportuna y diligente, por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En este sentido, a dichas administradoras se les impone un obrar acorde a la buena fe (art. 83 C. P.) y la sinceridad que implica una debida información, según los artículos 14 y 15 de la Ley 656 de 1994; obligaciones que se concluyen en la transparencia, la vigilancia y el deber de información, al punto de asumir el deber del buen consejo y, posteriormente al deber del doble asesoramiento.

Frente a este tema del desconocimiento del derecho a la información, han sido múltiples los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que han generado una larga línea jurisprudencial a seguir, pues tenemos entre otras, las Sentencias No. 31.989 del 09 de septiembre de 2008, reiterada en las Sentencias No. 31.314 del 09 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, No. 46.292 del 03 de septiembre de 2014, cuya sentencia de instancia es la 46.292 de 2018 (SL 17595); No. 47.125 del 27 de septiembre de 2017 (SL 19447), No. 40.457 del 21 de junio de 2017, No. 52.704 del 21 de febrero del 2018 (SL 413); SL 1421 de 2019; SL 1452 de 2019 y SL 1688 del 08 de mayo de 2019 (68.838).

De la línea Jurisprudencial antes descrita, podemos destacar:

EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES:

La corte ha entendido que la expresión “libre y voluntaria” del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 necesariamente presupone conocimiento, el cual solo se presenta cuando se saben las consecuencias de una decisión; por lo tanto, la información se debe presentar en todas las etapas del proceso, debe ser plena, verás, oportuna, clara y suficiente; de tal suerte que el afiliado pueda entender los efectos negativos que se pueden derivar del traslado.

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO:

Como estamos hablando de los casos en que el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, con el postulado de la carga dinámica de la prueba y que se aviene a la circunstancia de que es la AFP quien afirma que informó y quien tiene la mejor infraestructura por lo que era la parte a quien le quedaba más fácil demostrar lo ocurrido; pero, además, es la parte que tiene más conocimiento sobre las pensiones y es la parte fuerte de la relación de la seguridad social.

PRESUNCIÓN DE LA VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN:

La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado… (CSJ SL19447-2017).

INOPERANCIA DE LA RATIFICACIÓN O CONVALIDACIÓN:

Dada la trascendencia que para el ser humano guarda la regulación sobre las pensiones, no pueden llevar a inferir que el hecho de permanecer en un régimen pensional por largos años, o que se le haya reasesorado o que haya tenido tímidas comunicaciones con la AFP o que hubiere realizado traslados entre las diferentes administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual, porque, las reglas de la ratificación, que tienen aplicación en el derecho civil o comercial, no pueden aplicarse en materia laboral, por la particular trascendencia para el ser humano del derecho a la seguridad social, del cual se derivan los derechos para subsistir.

Ahora bien, ha surgido discusión en torno al tema de si se trata de una declaración de nulidad o una ineficacia de la afiliación al RAIS, por lo que habrá que hacer referencia al concepto de nulidad e ineficacia del acto jurídico.

Y bien, un acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos, el que puede presentarse en cualquier área del derecho, no siendo ajeno al derecho de la seguridad social.

Los efectos jurídicos propios de este contexto, se circunscriben en la creación, modificación o extinción de derechos. Desde esta perspectiva, la legislación colombiana ha determinado ciertos elementos que, en el contexto de un acto jurídico, son relevantes para que éste pueda producir efectos.

De la interpretación del artículo 1501 del Código Civil, es que la doctrina colombiana ha venido identificando los elementos de la esencia de todo acto jurídico, tales como: la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Nótese como, el artículo mencionado, indica que son de la esencia del contrato, aquellas sin las cuales, éste no produce efecto alguno, es decir, la manifestación de la voluntad es un elemento que se enmarca en este contexto, ya que, si esta no se configura, no puede predicarse la existencia del acto jurídico.

De la misma manera, la doctrina ha identificado ciertos elementos de la validez del acto jurídico, siendo aquellos la capacidad, el consentimiento exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija; tal como lo señala el artículo 1502 del Código Civil.

Frente a estos últimos elementos es que recae la declaratoria del Juez, al momento de condenar la ineficacia del traslado de régimen  pensional, pues la ineficacia de los actos jurídicos, es una reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto jurídico que no cumple con los requisitos exigidos para su existencia o validez.

Las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando se trata de traslados del RPM al RAIS, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, los ciudadanos deben recibir de los fondos privados de pensiones la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Ha precisado en su última orientación jurisprudencial la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, los elementos de juicio que resultan trascendentales para la resolución de estos casos. Las reflexiones a las cuales se hace referencia, se presentaron en las Sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008,  radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014 y SL17595-2017, en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuales son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Reflexionó la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS, las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo la administración de un patrimonio autónomo que son los fondos de pensiones, conformados por todas las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.

Según esta responsabilidad legal, es claro que estas entidades integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y es así como, atendiendo a la sensibilidad social de su rol, es que se han impuesto exigencias considerables de cualificación en el medio, tales como, estar en el contexto financiero, cumplir una actividad fiduciaria, y contar con la logística propia de esta actividad, pero sin pasar por alto que en su haber se materializa la prestación del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Escrito por: Gómez Asesorías

¿Cómo funciona el programa de apoyo al empleo formal? ¿Qué requisitos necesito como empresa para acceder al subsidio de nomina? (DECRETO 639 de 2020)

ANALISIS DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL DECRETADO POR EL GOBIERNO (DECRETO 639 DE 2020)

¿Qué es un empleo formal?

En un concepto general el empleo formal es el que se encuentra debidamente formalizado mediante la celebración de un contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador, según el cual el empleado goza de la protección y los beneficios que la ley establece en materia laboral y, por otro lado, se compromete a cumplir con el pago de impuestos, seguridad social y prestaciones, entre otras cosas.

Con la declaratoria de la OMS de PANDEMIA a causa del contagio de COVID 19, la presidencia de la república de Colombia, bajo mandato constitucional expidió el decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual le permite al gobierno expedir una serie de decretos en el estado constitucional de emergencia sanitaria en el que nos encontramos.

Una de las principales recomendaciones del máximo órgano de temas de salud del planeta es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.

Estas recomendaciones hechas por la OMS, y la crisis económica derivada de la pandemia, ha puesto en jaque el derecho al trabajo de los colombianos por lo que el gobierno en medio de sus función constitucional de proteger este derecho, ha decretado una serie de auxilios económicos, esto teniendo en cuenta Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó:

 “La declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa: “(…) Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los paises miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 (. ..)”

Las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas relacionadas con la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, generan una afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, en particular del sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad económica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y demás acreedores, así como de las personas individuales, incluyendo trabajadores independientes y empleados que podrían ser objeto de despidos o terminación de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre otros.

Teniendo en cuenta la situación el gobierno nacional consideró necesario otorgar un apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre otros, situación que afecta el tejido social y económico del país.

¿Cómo funciona el subsidio de nomina?

A través de este decreto y bajo unas condiciones y requisitos establecidos el gobierno subsidiara el equivalente al 40% de un salario mínimo a todos los trabajadores de las empresas con estas condiciones, con el fin de proteger puestos de trabajo y darles oxígeno a los empleadores. Para acceder a este beneficio las empresas deberán demostrar la necesidad del aporte estatal certificando una disminución del 20% o más en sus ingresos.

¿Qué requisitos necesitan las empresas para acceder al subsidio?

Existen además unos requisitos para acceder al subsidio del programa de apoyo al empleo formal (PAEF), esos requisitos son los siguientes:

  1. Hayan sido constituidas antes del 10 de enero de 2020;
  2. Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019. Esto requisito únicamente aplica para las personas jurídicas constituidas en los años 2018 y anteriores.
  3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
  4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones; y
  5. No hayan estado obligadas, en los términos de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal – PAEF.
 

Adicionalmente el decreto expone que las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas a cumplir con el requisito del numeral 2 En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario en el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen Tributario Especial; también se indica que los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera.

 

Igualmente, el decreto 639 de 2020 indica que no podrán ser beneficiarios del Programa de apoyo de empleo formal – PAEF las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

¿Quién vigilara la correcta utilización del subsidio?

La vigilancia de estos subsidios estará a cargo del Ministerio de hacienda y crédito público y la UGPP, quien podrá verificar la correcta utilización del subsidio. 

La cuantía de este subsidio será corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Este decreto además de salvaguardar el derecho al trabajo de los ciudadanos también busca salvaguardar la economía nacional que debido a la crisis derivada del vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta, es así como la expansión del virus, y como su crecimiento exponencial es inevitable, así como las terribles consecuencias económicas que se han evidenciado, no solo han constituido una grave calamidad pública si no una terrible afectación al orden social y económico del país   por lo que es obligación del estado velar por la protección de todos en general.

 

Escrito por: Gómez Asesorías

¿En qué consiste el decreto 488 de 2020?

¿EN QUÉ CONSISTE EL DECRETO 488 DE 2020?

El auxilio de cesantías, es una prestación social que está regulada en el art. 249 y ss del código sustantivo del trabajo, la cual establece un ahorro forzoso, que entrará a operar cuando el trabajador quede cesante.

Dicho auxilio, se traduce en un salario mensual devengado por cada año de trabajo o proporcional a éste, en caso que el tiempo laborado por el trabajador haya sido menor; y tienen derecho de ellas, todos los trabajadores que se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, estando la misma a cargo del empleador, quien deberá consignar las mismas al fondo de cesantías que haya sido designado por el trabajador, conforme a lo establecido por el art. 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990 y el empleador deberá consignar allí las cesantías respectivas en los plazos previstos por la ley.

¿Cuál es el plazo establecido para consignar las cesantías?

El plazo establecido para consignar las cesantías es hasta el 14 de febrero de cada año; en caso tal que el 14 de febrero por calendario llegara a caer en un día no hábil, el gobierno suele extender este plazo hasta el día hábil siguiente; es por esto, que cada año a 31 de diciembre se debe hacer la liquidación de las cesantías, y el valor resultante se debe consignar en fondo de cesantías al que está afiliado el trabajador, a más tardar en la fecha anteriormente estipulada.

¿Hay excepciones para realizar el pago de las cesantías?

Existen unas excepciones para realizar el pago de cesantías directamente al trabajador y éstas se dan cuando ocurre la terminación del vínculo laboral y las mismas no hayan sido consignadas al fondo, el empleador deberá liquidar y pagar al trabajador las cesantías causadas; o cuando el trabajador vaya a realizar algún tipo de inversión relacionadas con vivienda, lo cual corresponde a adquisición de vivienda, adquisición de un lote o terreno para construcción de vivienda; ampliación, modificación o reparación de vivienda del trabajador, pago de hipotecas, entre otros, conforme lo establece el código sustantivo del trabajo en el art. 256 y el Decreto 1072 de 2015 y 1562 de 2019; para lo cual, el empleador debe verificar que el trabajador efectivamente haya invertido las cesantías en lo correspondiente de acuerdo a la norma.

¿Se puede retirar las cesantías parcialmente?

Así mismo, existe la posibilidad de realizar retiro parcial de las cesantías para financiar educación, la cual operará para estudios superiores, pago de deudas al icetex, pago de estudio de programas técnicos que estén debidamente acreditados, cuya documentación para dicho trámite corresponde a carta del empleador autorizando el retiro de las cesantías, copia de la colilla de pago de la institución educativa acreditada, donde conste: nombre del estudiante, nombre de la carrera, valor de la matrícula o semestre a realizar y el trámite corresponderá directamente entre la AFPC, quien emitirá el correspondiente pago directamente a la institución educativa.

El código sustantivo de trabajo en su art. 254 ha señalado expresamente la prohibición al empleador de efectuar el pago parcial de las cesantías al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos anteriormente enunciados, y en caso tal que dichos pagos sean realizados directamente al trabajador, éstas sumas se perderán y, en consecuencia, el empleador tendrá que pagar dos veces las cesantías. Así lo estableció la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en providencia No. 42752 del 2 de abril de 2014, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo al manifestar lo siguiente:

“La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.»

¿Puedo retirar mis cesantías en época del COVID-19?

Debido a la emergencia social causada por el Coronavirus o Covid – 19, el gobierno colombiano emitió el 27 de marzo de 2020, el Decreto 488, el cual permite a los trabajadores realizar un retiro parcial de sus cesantías con el fin de solventar su eventual pérdida de ingresos; es decir, se permite realizar retiro parcial de las cesantías consignadas a  aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, o aquellos que no siendo despedidos, hayan tenido una mengua en sus ingresos por la disminución de la jornada de trabajo, o la disminución de salario por acuerdo con el empleador, u otras circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria.

¿Qué requisito necesito para retirar mis cesantías en la emergencia social?

Para que un trabajador pueda retirar las cesantías por la emergencia social, el único requisito exigido es la certificación de pérdida o disminución de ingresos expedida por el empleador, con la cual el trabajador podrá retirar sólo una parte de las cesantías que tenga consignadas en el fondo, pues el Decreto en comento sólo le permite  retirar mensualmente un monto igual al salario que ha perdido, es decir, el equivalente al monto en se haya disminuido su ingreso mensual, a causa de la emergencia social; sin embargo, es importante resaltar que el retiro parcial de cesantías  por la emergencia del covid-19, aplica exclusivamente para retiros de los fondos administrados por entidades privadas, en consecuencia, aquellos trabajadores que tengan sus cesantías consignadas en el fondo nacional de ahorro, no podrán retirarlas alegando la situación de emergencia actual.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Circular externa 013 de 2020, emitida el 30 de marzo de 2020, procedió a reglamentar el trámite y requisitos que debe contener la certificación expedida por el empleador con el fin de llevar a cabo el retiro parcial de cesantías durante la emergencia del covid-19, de la siguiente manera:

  1. Nombre o razón social del empleador junto con el tipo y número de identificación
  2. Nombre y apellidos del trabajador junto con el tipo y número de identificación
  3. Datos de contacto del empleador
  4. Salario devengado por el trabajador a 1 de marzo de 2020
  5. El monto de la disminución del ingreso mensual del trabajador.

La AFPC deberá darle trámite a las solicitudes con base en certificaciones que tengan la información antes mencionada. La certificación emitida por el empleador será válida para todas las solicitudes mensuales de retiro parcial de cesantías autorizado por el artículo 3 del Decreto 488 de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de que sea actualizada por el afiliado ante cambios en sus circunstancias.

Fuentes: Código Sustantivo del Trabajo, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Decreto 1072 de 2015 y 1562 de 2019; Superintendencia financiera.


 

  

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir?

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir? 

Con el fin de facilitar a los usuarios la recepción y radicación de los documentos requeridos, cada Caja de Compensación Familiar implementará los mecanismos virtuales y asesoría telefónica, que deben ser informados a la ciudadanía de manera oportuna.

Para el pago de la cuota monetaria del Sistema de Subsidio Familiar, por el tiempo que dure la emergencia, al cesante beneficiario no se le exigirá aportar los certificados de estudio.

BOGOTÁ, 31, mar./2020.-  Únicamente los trabajadores dependientes o independientes que estén cesantes y que durante el tiempo que hayan estado afiliados a las Cajas de Compensación Familiar y hubiesen estado clasificados en la categoría A y B, podrán postularse al subsidio de emergencia del Mecanismo de Protección al Cesante, que estableció el Gobierno Nacional, mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarada.

Así mismo, ampara a aquellas personas que no perciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante 1 año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos 5 años, así se contempla en la resolución No. 853 del 30 de marzo que expidió el Ministerio del Trabajo.

Se precisa, que las personas cesantes que se postulen para recibir el mencionado beneficio, tendrán acceso a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente, recibirán la cuota monetaria del subsidio familiar para hijos, hermanos en situación de discapacidad o padres dependientes, en los mismos términos y valores que se venían entregando y en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicables al Sistema de Subsidio Familiar.

De igual forma, se le cubrirá una transferencia económica para los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que se dividirán en 3 mensualidades iguales.

En los lineamientos que imparte la cartera laboral, refiere que el postulante debe:

  •  Acreditar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, certificación sobre la terminación del contrato de trabajo en caso de trabajadores dependientes o cese de ingresos en caso de independientes.
  • A la par, debe diligenciar de manera electrónica el formulario único de postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. Para aquellos beneficiarios que no puedan hacerlo por este medio, lo podrán descargar en la página web de la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deben diligenciar, firmar y remitir a la Caja respectiva, conforme lo dispuso la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Para la acreditación del tiempo de aportes y la categoría del postulante, la Caja de Compensación Familiar validará este requisito contra sus bases de datos. En el evento en que existan aportes realizados a una Caja de Compensación diferente, se le deberá requerir para que certifique lo pertinente, respuesta que debe dar  en un término no superior a 3 días hábiles, dentro de los cuales no se suspenderá el plazo para decidir acerca del reconocimiento o no del beneficio.

A través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, FOSFEC, las Cajas de Compensación Familiar podrán apalancar los recursos necesarios, mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para tratar de tener la mayor cobertura en cada uno de los territorios.

Finalmente, se aclara, que los cesantes a quienes ya se les haya reconocido las prestaciones derivadas del Mecanismo de Protección al Cesante, perderán los beneficios en caso que obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada, que renuncie a las prestaciones económicas del Mecanismo y en caso que rechace, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior.

Igualmente, si el aspirante se postula a más de una Caja de Compensación Familiar para recibir el beneficio o si lo recibió a través de engaño o simulación.

DATO IMPORTANTE SOBRE EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO:

En coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad del Servicio Público de Empleo, las Cajas de Compensación Familiar, adaptarán los servicios de gestión, y colocación, y capacitación, a través de medios virtuales, con el fin que tengan operabilidad y continuidad mientras dure el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.

Debes conocer normas sobre trabajadores en misión para evitar la indemnización moratoria

Una sala de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció el caso de una empresa usuaria que contrató a un trabajador en misión durante cuatro años y, de esta forma, superó el plazo establecido en la ley para la vinculación de los mismos.

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que si un empleador, luego de haber terminado el contrato laboral con su trabajador, adeuda a éste salarios o prestaciones sociales, deberá pagarle, a título de indemnización, un día de salario, por cada día de retraso, durante los primeros 24 meses. Adicionalmente, a partir del mes 25, se generarán intereses moratorios, hasta que se haga efectivo el pago.

Es importante tener en cuenta estas actividades administrativas, ya que la indemnización que representa este fallo es uno de los conceptos más onerosos dentro de la legislación laboral a favor de los trabajadores; incluso es el motor que impulsa a algunos empleados a demandar las empresas, debido a que puede representar mucho más capital que las mismas prestaciones sociales o salarios establecidos en los contratos.

Igualmente, vale la pena recordar que, debido a la existencia de mala fe, se puede condenar al empleador al reconocimiento de la indemnización moratoria a favor del trabajador.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta indemnización no opera de manera automática. Es necesario revisar puntualmente cada caso y, particularmente, la actitud del empleador. Puesto que, deberá demostrarse la mala fe para que sea procedente. Es decir que, si estamos ante un proceso judicial, en donde se reclame este derecho, estaremos sujetos a la apreciación de las pruebas por parte del juez frente a esta pretensión.

Fuente: https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/laboral-y-seguridad-social/desconocer-normas-sobre-trabajadores-en-mision-da-lugar

Fuente: https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/paula-torres-uribe-2715872/indemnizacion-moratoria-laboral-2786429

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