Category : Derecho Laboral y Seguridad Social

¿Cómo será el pago de la prima de mitad de año? Análisis Decreto 770 del 3 de Junio de 2020

De alivios a los empresarios en cuanto a la prima, acuerdos entre trabajador y empleador para las jornadas laborales y acuerdos para el pago de la prima y recargos hasta el 20 de dic de 2020

En el marco de la emergencia sanitaria que vive el país, generada por la pandemia decretada por la OMS, a causa de los contagios por CORONAVIRUS SARS COVID 19, el gobierno nacional ha expedido una serie de decretos expedidos con la finalidad de generar alivios para los empresarios y los empleadores, así como para los trabajadores esto es buscando la protección del derecho al trabajo y el impulso de la economía.

El Gobierno expidió este miércoles el decreto 770 de 2020 con el que busca que trabajadores y empleadores acuerden que el pago de la prima de mitad de año se pueda realizar en tres momentos.

La OIT ha dicho que “La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más intensos de lo previsto.”

Teniendo en cuenta estas situaciones el gobierno con la expedición del decreto 770 de 2020 y buscando la protección del derecho al trabajo y la reactivación paulatina de la economía además de adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios ­PAP, Y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago dela prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios ­PAP, Y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual.

Una de las medidas ordenadas por el decreto 770 es que los empleadores podrán llegar a acuerdos en el pago de la prima de mitad de año se pueda realizar en tres momentos. Dicho pago, según dice el decreto, deberá ser de común acuerdo con el trabajador y el empleador podrá trasladar el primer pago de la prima de servicios, máximo hasta el veinte 20 de diciembre de 2020. Asimismo, los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios también podrán concertar con el trabajador la forma de pago, en las mismas condiciones antes mencionadas.

 

El decreto además señala que el Estado otorgará a los beneficiarios del mismo programa un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. La vigilancia de dichos subsidios será realizada por la UGPP.

¿Cómo acceder a este subsidio?

Para acceder a este subsidio las empresas deberán realizar un acuerdo con el trabajador, y va dirigido a empresas que hayan bajado más del 20 por ciento sus ingresos durante la pandemia, tal y como ocurre con el beneficio de subsidio a la nómina.

 

El decreto señala que las empresas que hayan visto reducidos sus ingresos y tengan a sus trabajadores formalizados en el sistema de seguridad social, podrán llegar a un acuerdo amistoso con los empleados para pagar el 50 % restante en dos o tres cuotas.

¿Cómo funciona el subsidio para personas naturales?

Las personas naturales que tengan más de tres empleados afiliados a la planilla PILA podrán acceder al subsidio de igual manera el decreto también indica que No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

¿Qué más declara el decreto 770 del 03 de junio de 2020?

Otro de los apartes del decreto señala que las empresas podrán distribuir las 48 horas de trabajo semanal de sus empleados en cuatro días, de modo que en cada uno se laboren 12 horas. Esto para evitar aglomeraciones. además, indica serán reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente, aunque abre la posibilidad de que el pago de los recargos se aplace hasta diciembre.

 

¿Qué es nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional?

NULIDAD Ó INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

En los últimos tiempos, los despachos judiciales laborales se han visto atiborrados de procesos judiciales de personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que solicitan la declaratoria de nulidad o ineficacia de su afiliación a dicho régimen pensional, para así retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones, alegando la existencia de un vicio en el consentimiento, al momento de su afiliación, por la falta de información adecuada, veraz, oportuna y diligente, por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En este sentido, a dichas administradoras se les impone un obrar acorde a la buena fe (art. 83 C. P.) y la sinceridad que implica una debida información, según los artículos 14 y 15 de la Ley 656 de 1994; obligaciones que se concluyen en la transparencia, la vigilancia y el deber de información, al punto de asumir el deber del buen consejo y, posteriormente al deber del doble asesoramiento.

Frente a este tema del desconocimiento del derecho a la información, han sido múltiples los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que han generado una larga línea jurisprudencial a seguir, pues tenemos entre otras, las Sentencias No. 31.989 del 09 de septiembre de 2008, reiterada en las Sentencias No. 31.314 del 09 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, No. 46.292 del 03 de septiembre de 2014, cuya sentencia de instancia es la 46.292 de 2018 (SL 17595); No. 47.125 del 27 de septiembre de 2017 (SL 19447), No. 40.457 del 21 de junio de 2017, No. 52.704 del 21 de febrero del 2018 (SL 413); SL 1421 de 2019; SL 1452 de 2019 y SL 1688 del 08 de mayo de 2019 (68.838).

De la línea Jurisprudencial antes descrita, podemos destacar:

EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES:

La corte ha entendido que la expresión “libre y voluntaria” del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 necesariamente presupone conocimiento, el cual solo se presenta cuando se saben las consecuencias de una decisión; por lo tanto, la información se debe presentar en todas las etapas del proceso, debe ser plena, verás, oportuna, clara y suficiente; de tal suerte que el afiliado pueda entender los efectos negativos que se pueden derivar del traslado.

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO:

Como estamos hablando de los casos en que el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, con el postulado de la carga dinámica de la prueba y que se aviene a la circunstancia de que es la AFP quien afirma que informó y quien tiene la mejor infraestructura por lo que era la parte a quien le quedaba más fácil demostrar lo ocurrido; pero, además, es la parte que tiene más conocimiento sobre las pensiones y es la parte fuerte de la relación de la seguridad social.

PRESUNCIÓN DE LA VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN:

La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado… (CSJ SL19447-2017).

INOPERANCIA DE LA RATIFICACIÓN O CONVALIDACIÓN:

Dada la trascendencia que para el ser humano guarda la regulación sobre las pensiones, no pueden llevar a inferir que el hecho de permanecer en un régimen pensional por largos años, o que se le haya reasesorado o que haya tenido tímidas comunicaciones con la AFP o que hubiere realizado traslados entre las diferentes administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual, porque, las reglas de la ratificación, que tienen aplicación en el derecho civil o comercial, no pueden aplicarse en materia laboral, por la particular trascendencia para el ser humano del derecho a la seguridad social, del cual se derivan los derechos para subsistir.

Ahora bien, ha surgido discusión en torno al tema de si se trata de una declaración de nulidad o una ineficacia de la afiliación al RAIS, por lo que habrá que hacer referencia al concepto de nulidad e ineficacia del acto jurídico.

Y bien, un acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos, el que puede presentarse en cualquier área del derecho, no siendo ajeno al derecho de la seguridad social.

Los efectos jurídicos propios de este contexto, se circunscriben en la creación, modificación o extinción de derechos. Desde esta perspectiva, la legislación colombiana ha determinado ciertos elementos que, en el contexto de un acto jurídico, son relevantes para que éste pueda producir efectos.

De la interpretación del artículo 1501 del Código Civil, es que la doctrina colombiana ha venido identificando los elementos de la esencia de todo acto jurídico, tales como: la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Nótese como, el artículo mencionado, indica que son de la esencia del contrato, aquellas sin las cuales, éste no produce efecto alguno, es decir, la manifestación de la voluntad es un elemento que se enmarca en este contexto, ya que, si esta no se configura, no puede predicarse la existencia del acto jurídico.

De la misma manera, la doctrina ha identificado ciertos elementos de la validez del acto jurídico, siendo aquellos la capacidad, el consentimiento exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija; tal como lo señala el artículo 1502 del Código Civil.

Frente a estos últimos elementos es que recae la declaratoria del Juez, al momento de condenar la ineficacia del traslado de régimen  pensional, pues la ineficacia de los actos jurídicos, es una reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto jurídico que no cumple con los requisitos exigidos para su existencia o validez.

Las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando se trata de traslados del RPM al RAIS, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, los ciudadanos deben recibir de los fondos privados de pensiones la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Ha precisado en su última orientación jurisprudencial la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, los elementos de juicio que resultan trascendentales para la resolución de estos casos. Las reflexiones a las cuales se hace referencia, se presentaron en las Sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008,  radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014 y SL17595-2017, en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuales son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Reflexionó la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS, las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo la administración de un patrimonio autónomo que son los fondos de pensiones, conformados por todas las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.

Según esta responsabilidad legal, es claro que estas entidades integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y es así como, atendiendo a la sensibilidad social de su rol, es que se han impuesto exigencias considerables de cualificación en el medio, tales como, estar en el contexto financiero, cumplir una actividad fiduciaria, y contar con la logística propia de esta actividad, pero sin pasar por alto que en su haber se materializa la prestación del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Escrito por: Gómez Asesorías

¿En qué consiste el decreto 488 de 2020?

¿EN QUÉ CONSISTE EL DECRETO 488 DE 2020?

El auxilio de cesantías, es una prestación social que está regulada en el art. 249 y ss del código sustantivo del trabajo, la cual establece un ahorro forzoso, que entrará a operar cuando el trabajador quede cesante.

Dicho auxilio, se traduce en un salario mensual devengado por cada año de trabajo o proporcional a éste, en caso que el tiempo laborado por el trabajador haya sido menor; y tienen derecho de ellas, todos los trabajadores que se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, estando la misma a cargo del empleador, quien deberá consignar las mismas al fondo de cesantías que haya sido designado por el trabajador, conforme a lo establecido por el art. 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990 y el empleador deberá consignar allí las cesantías respectivas en los plazos previstos por la ley.

¿Cuál es el plazo establecido para consignar las cesantías?

El plazo establecido para consignar las cesantías es hasta el 14 de febrero de cada año; en caso tal que el 14 de febrero por calendario llegara a caer en un día no hábil, el gobierno suele extender este plazo hasta el día hábil siguiente; es por esto, que cada año a 31 de diciembre se debe hacer la liquidación de las cesantías, y el valor resultante se debe consignar en fondo de cesantías al que está afiliado el trabajador, a más tardar en la fecha anteriormente estipulada.

¿Hay excepciones para realizar el pago de las cesantías?

Existen unas excepciones para realizar el pago de cesantías directamente al trabajador y éstas se dan cuando ocurre la terminación del vínculo laboral y las mismas no hayan sido consignadas al fondo, el empleador deberá liquidar y pagar al trabajador las cesantías causadas; o cuando el trabajador vaya a realizar algún tipo de inversión relacionadas con vivienda, lo cual corresponde a adquisición de vivienda, adquisición de un lote o terreno para construcción de vivienda; ampliación, modificación o reparación de vivienda del trabajador, pago de hipotecas, entre otros, conforme lo establece el código sustantivo del trabajo en el art. 256 y el Decreto 1072 de 2015 y 1562 de 2019; para lo cual, el empleador debe verificar que el trabajador efectivamente haya invertido las cesantías en lo correspondiente de acuerdo a la norma.

¿Se puede retirar las cesantías parcialmente?

Así mismo, existe la posibilidad de realizar retiro parcial de las cesantías para financiar educación, la cual operará para estudios superiores, pago de deudas al icetex, pago de estudio de programas técnicos que estén debidamente acreditados, cuya documentación para dicho trámite corresponde a carta del empleador autorizando el retiro de las cesantías, copia de la colilla de pago de la institución educativa acreditada, donde conste: nombre del estudiante, nombre de la carrera, valor de la matrícula o semestre a realizar y el trámite corresponderá directamente entre la AFPC, quien emitirá el correspondiente pago directamente a la institución educativa.

El código sustantivo de trabajo en su art. 254 ha señalado expresamente la prohibición al empleador de efectuar el pago parcial de las cesantías al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos anteriormente enunciados, y en caso tal que dichos pagos sean realizados directamente al trabajador, éstas sumas se perderán y, en consecuencia, el empleador tendrá que pagar dos veces las cesantías. Así lo estableció la Sala Laboral de la Corte suprema de justicia en providencia No. 42752 del 2 de abril de 2014, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo al manifestar lo siguiente:

“La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.»

¿Puedo retirar mis cesantías en época del COVID-19?

Debido a la emergencia social causada por el Coronavirus o Covid – 19, el gobierno colombiano emitió el 27 de marzo de 2020, el Decreto 488, el cual permite a los trabajadores realizar un retiro parcial de sus cesantías con el fin de solventar su eventual pérdida de ingresos; es decir, se permite realizar retiro parcial de las cesantías consignadas a  aquellos trabajadores que hayan sido despedidos, o aquellos que no siendo despedidos, hayan tenido una mengua en sus ingresos por la disminución de la jornada de trabajo, o la disminución de salario por acuerdo con el empleador, u otras circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria.

¿Qué requisito necesito para retirar mis cesantías en la emergencia social?

Para que un trabajador pueda retirar las cesantías por la emergencia social, el único requisito exigido es la certificación de pérdida o disminución de ingresos expedida por el empleador, con la cual el trabajador podrá retirar sólo una parte de las cesantías que tenga consignadas en el fondo, pues el Decreto en comento sólo le permite  retirar mensualmente un monto igual al salario que ha perdido, es decir, el equivalente al monto en se haya disminuido su ingreso mensual, a causa de la emergencia social; sin embargo, es importante resaltar que el retiro parcial de cesantías  por la emergencia del covid-19, aplica exclusivamente para retiros de los fondos administrados por entidades privadas, en consecuencia, aquellos trabajadores que tengan sus cesantías consignadas en el fondo nacional de ahorro, no podrán retirarlas alegando la situación de emergencia actual.

Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Circular externa 013 de 2020, emitida el 30 de marzo de 2020, procedió a reglamentar el trámite y requisitos que debe contener la certificación expedida por el empleador con el fin de llevar a cabo el retiro parcial de cesantías durante la emergencia del covid-19, de la siguiente manera:

  1. Nombre o razón social del empleador junto con el tipo y número de identificación
  2. Nombre y apellidos del trabajador junto con el tipo y número de identificación
  3. Datos de contacto del empleador
  4. Salario devengado por el trabajador a 1 de marzo de 2020
  5. El monto de la disminución del ingreso mensual del trabajador.

La AFPC deberá darle trámite a las solicitudes con base en certificaciones que tengan la información antes mencionada. La certificación emitida por el empleador será válida para todas las solicitudes mensuales de retiro parcial de cesantías autorizado por el artículo 3 del Decreto 488 de 2020, sin perjuicio de la posibilidad de que sea actualizada por el afiliado ante cambios en sus circunstancias.

Fuentes: Código Sustantivo del Trabajo, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Decreto 1072 de 2015 y 1562 de 2019; Superintendencia financiera.


 

  

¿Cómo Funciona la Suspensión del Contrato Laboral y Licencias No Remuneradas en Épocas del Corovonavirus (covid-19)?

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL Y LICENCIAS NO REMUNERADAS EN ÉPOCAD DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

La pandemia declarada por la OMS a causa del contagio por CORONAVIRUS COVID 19, ocasionó una crisis a nivel económico que ha llevado a la toma de decisiones a nivel empresarial con respecto a sus trabajadores.

El Ministerio del trabajo en sus facultades constitucional emitió conceptos sobre la situación actual y las decisiones tomadas por algunos empresarios.

El numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que el contrato de trabajo se puede suspender por fuerza mayor o caso fortuito, en dicho caso el trabajador esta eximido de prestar sus servicios, y el empleador de pagar salario, sin embargo, subsisten las obligaciones de pagar la seguridad social de sus empleados en su totalidad, según el Ministerio del trabajo es posible realizar cruces de cuenta con el trabajador para descontar el porcentaje que le corresponde a este una vez se reanudado el contrato de trabajo. Si el empleador incumple con la obligación del pago de seguridad social de sus trabajadores se hace acreedor a sanciones administrativas.

El Ministerio de Trabajo, en sus diferentes conceptos que la suspensión del contrato de trabajo es necesario que exista un fundamento jurídico y aunque la salud publica esta en cabeza del Estado, en virtud de los hechos relacionados a la pandemia por COVID19, en virtud de la responsabilidad social de las empresas estas deben hacerse cargo de la seguridad social de sus trabajadores.

Por otra parte existe la figura de la licencia no remunerada, muy utilizada por estos días, en el que los empleadores aceleran medidas para evitar la quiebra a través de ahorrarse los salarios de sus trabajadores, así las cosas se debe explicar que la licencia no remunerada no rompe el vínculo laboral, es decir se suspende la obligación de prestar un servicio y el pago de salario pero subsisten otras obligaciones como por ejemplo   el pago de seguridad social, el respeto a las cláusulas de exclusividad, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 39078 del 23 de noviembre de 2010, ha sido clara al expresar que En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. Y es que, como resulta apenas lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar o atentar contra la moral o la dignidad de su dependiente laboral.»

Es decir, las licencias no remuneradas no suspenden las otras obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

Un común denominador de la actual crisis derivada por la pandemia del COVID 19 es que muchos empleadores llamaron a sus trabajadores para darles licencias no remuneradas situación que se vuelve incompatible con esta figura ya que una de las características principales de la misma es la solicitud voluntaria del trabajador, lo que quiere entonces decir que está prohibida la coaccionar al trabajador para que soliciten estas licencias. La Corte Constitucional en su sentencia C -930 del 10 de diciembre de 2009, señaló que en las situaciones en las cuales la suspensión del trabajo no obedece a causas impuntuales, ni al empleado, ni al empleador, sino a las prescripciones del legislador no es constitucional hacer que la carga la asuma el trabajador ya sea económicamente a través del descuento sobre su salario o en trabajo personal con afectación de su derecho al descanso.

Por estos fundamentos el Ministerio del trabajo ha dicho en sus diferentes conceptos que según el artículo 25 de la Constitución Política EL DERECHO AL TRABAJO:” es un derecho y una obligación social y goza en todas las modalidades de la protección especial del Estado”, y que este derecho además está conectado a los derechos de la seguridad social, mínimo vital y móvil derechos que a su vez están conectados a los derechos de la vida y la salud, razón por la cual queda totalmente prohibido a los empleadores obligar a los trabajadores a tomar licencias no remuneradas a cambio de mantener el empleo, esto además de ser una práctica

ilegal afecta dolosamente la vida del trabajador y su familia al no contar con ingresos para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia en el país. Dichos conceptos han sido ratificados por el Ministerio del Trabajo, en su circular 27 de 2020.

 

 

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir?

¿Cómo acceder al subsidio de desempleo y qué requisitos debo cumplir? 

Con el fin de facilitar a los usuarios la recepción y radicación de los documentos requeridos, cada Caja de Compensación Familiar implementará los mecanismos virtuales y asesoría telefónica, que deben ser informados a la ciudadanía de manera oportuna.

Para el pago de la cuota monetaria del Sistema de Subsidio Familiar, por el tiempo que dure la emergencia, al cesante beneficiario no se le exigirá aportar los certificados de estudio.

BOGOTÁ, 31, mar./2020.-  Únicamente los trabajadores dependientes o independientes que estén cesantes y que durante el tiempo que hayan estado afiliados a las Cajas de Compensación Familiar y hubiesen estado clasificados en la categoría A y B, podrán postularse al subsidio de emergencia del Mecanismo de Protección al Cesante, que estableció el Gobierno Nacional, mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarada.

Así mismo, ampara a aquellas personas que no perciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante 1 año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos 5 años, así se contempla en la resolución No. 853 del 30 de marzo que expidió el Ministerio del Trabajo.

Se precisa, que las personas cesantes que se postulen para recibir el mencionado beneficio, tendrán acceso a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente, recibirán la cuota monetaria del subsidio familiar para hijos, hermanos en situación de discapacidad o padres dependientes, en los mismos términos y valores que se venían entregando y en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicables al Sistema de Subsidio Familiar.

De igual forma, se le cubrirá una transferencia económica para los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que se dividirán en 3 mensualidades iguales.

En los lineamientos que imparte la cartera laboral, refiere que el postulante debe:

  •  Acreditar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que estuvo afiliado, certificación sobre la terminación del contrato de trabajo en caso de trabajadores dependientes o cese de ingresos en caso de independientes.
  • A la par, debe diligenciar de manera electrónica el formulario único de postulación al Mecanismo de Protección al Cesante. Para aquellos beneficiarios que no puedan hacerlo por este medio, lo podrán descargar en la página web de la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deben diligenciar, firmar y remitir a la Caja respectiva, conforme lo dispuso la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Para la acreditación del tiempo de aportes y la categoría del postulante, la Caja de Compensación Familiar validará este requisito contra sus bases de datos. En el evento en que existan aportes realizados a una Caja de Compensación diferente, se le deberá requerir para que certifique lo pertinente, respuesta que debe dar  en un término no superior a 3 días hábiles, dentro de los cuales no se suspenderá el plazo para decidir acerca del reconocimiento o no del beneficio.

A través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, FOSFEC, las Cajas de Compensación Familiar podrán apalancar los recursos necesarios, mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para tratar de tener la mayor cobertura en cada uno de los territorios.

Finalmente, se aclara, que los cesantes a quienes ya se les haya reconocido las prestaciones derivadas del Mecanismo de Protección al Cesante, perderán los beneficios en caso que obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada, que renuncie a las prestaciones económicas del Mecanismo y en caso que rechace, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior.

Igualmente, si el aspirante se postula a más de una Caja de Compensación Familiar para recibir el beneficio o si lo recibió a través de engaño o simulación.

DATO IMPORTANTE SOBRE EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO:

En coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad del Servicio Público de Empleo, las Cajas de Compensación Familiar, adaptarán los servicios de gestión, y colocación, y capacitación, a través de medios virtuales, con el fin que tengan operabilidad y continuidad mientras dure el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.

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