¿Qué es nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional?

¿Qué es nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional?

NULIDAD Ó INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

En los últimos tiempos, los despachos judiciales laborales se han visto atiborrados de procesos judiciales de personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), que solicitan la declaratoria de nulidad o ineficacia de su afiliación a dicho régimen pensional, para así retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPM), administrado por Colpensiones, alegando la existencia de un vicio en el consentimiento, al momento de su afiliación, por la falta de información adecuada, veraz, oportuna y diligente, por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En este sentido, a dichas administradoras se les impone un obrar acorde a la buena fe (art. 83 C. P.) y la sinceridad que implica una debida información, según los artículos 14 y 15 de la Ley 656 de 1994; obligaciones que se concluyen en la transparencia, la vigilancia y el deber de información, al punto de asumir el deber del buen consejo y, posteriormente al deber del doble asesoramiento.

Frente a este tema del desconocimiento del derecho a la información, han sido múltiples los pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que han generado una larga línea jurisprudencial a seguir, pues tenemos entre otras, las Sentencias No. 31.989 del 09 de septiembre de 2008, reiterada en las Sentencias No. 31.314 del 09 de septiembre de 2008, No. 33.083 del 22 de noviembre de 2011, No. 46.292 del 03 de septiembre de 2014, cuya sentencia de instancia es la 46.292 de 2018 (SL 17595); No. 47.125 del 27 de septiembre de 2017 (SL 19447), No. 40.457 del 21 de junio de 2017, No. 52.704 del 21 de febrero del 2018 (SL 413); SL 1421 de 2019; SL 1452 de 2019 y SL 1688 del 08 de mayo de 2019 (68.838).

De la línea Jurisprudencial antes descrita, podemos destacar:

EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES:

La corte ha entendido que la expresión “libre y voluntaria” del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 necesariamente presupone conocimiento, el cual solo se presenta cuando se saben las consecuencias de una decisión; por lo tanto, la información se debe presentar en todas las etapas del proceso, debe ser plena, verás, oportuna, clara y suficiente; de tal suerte que el afiliado pueda entender los efectos negativos que se pueden derivar del traslado.

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO:

Como estamos hablando de los casos en que el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, con el postulado de la carga dinámica de la prueba y que se aviene a la circunstancia de que es la AFP quien afirma que informó y quien tiene la mejor infraestructura por lo que era la parte a quien le quedaba más fácil demostrar lo ocurrido; pero, además, es la parte que tiene más conocimiento sobre las pensiones y es la parte fuerte de la relación de la seguridad social.

PRESUNCIÓN DE LA VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN:

La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado… (CSJ SL19447-2017).

INOPERANCIA DE LA RATIFICACIÓN O CONVALIDACIÓN:

Dada la trascendencia que para el ser humano guarda la regulación sobre las pensiones, no pueden llevar a inferir que el hecho de permanecer en un régimen pensional por largos años, o que se le haya reasesorado o que haya tenido tímidas comunicaciones con la AFP o que hubiere realizado traslados entre las diferentes administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual, porque, las reglas de la ratificación, que tienen aplicación en el derecho civil o comercial, no pueden aplicarse en materia laboral, por la particular trascendencia para el ser humano del derecho a la seguridad social, del cual se derivan los derechos para subsistir.

Ahora bien, ha surgido discusión en torno al tema de si se trata de una declaración de nulidad o una ineficacia de la afiliación al RAIS, por lo que habrá que hacer referencia al concepto de nulidad e ineficacia del acto jurídico.

Y bien, un acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos, el que puede presentarse en cualquier área del derecho, no siendo ajeno al derecho de la seguridad social.

Los efectos jurídicos propios de este contexto, se circunscriben en la creación, modificación o extinción de derechos. Desde esta perspectiva, la legislación colombiana ha determinado ciertos elementos que, en el contexto de un acto jurídico, son relevantes para que éste pueda producir efectos.

De la interpretación del artículo 1501 del Código Civil, es que la doctrina colombiana ha venido identificando los elementos de la esencia de todo acto jurídico, tales como: la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. Nótese como, el artículo mencionado, indica que son de la esencia del contrato, aquellas sin las cuales, éste no produce efecto alguno, es decir, la manifestación de la voluntad es un elemento que se enmarca en este contexto, ya que, si esta no se configura, no puede predicarse la existencia del acto jurídico.

De la misma manera, la doctrina ha identificado ciertos elementos de la validez del acto jurídico, siendo aquellos la capacidad, el consentimiento exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija; tal como lo señala el artículo 1502 del Código Civil.

Frente a estos últimos elementos es que recae la declaratoria del Juez, al momento de condenar la ineficacia del traslado de régimen  pensional, pues la ineficacia de los actos jurídicos, es una reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto jurídico que no cumple con los requisitos exigidos para su existencia o validez.

Las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando se trata de traslados del RPM al RAIS, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, los ciudadanos deben recibir de los fondos privados de pensiones la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Ha precisado en su última orientación jurisprudencial la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, los elementos de juicio que resultan trascendentales para la resolución de estos casos. Las reflexiones a las cuales se hace referencia, se presentaron en las Sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008,  radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014 y SL17595-2017, en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuales son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Reflexionó la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS, las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo la administración de un patrimonio autónomo que son los fondos de pensiones, conformados por todas las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.

Según esta responsabilidad legal, es claro que estas entidades integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y es así como, atendiendo a la sensibilidad social de su rol, es que se han impuesto exigencias considerables de cualificación en el medio, tales como, estar en el contexto financiero, cumplir una actividad fiduciaria, y contar con la logística propia de esta actividad, pero sin pasar por alto que en su haber se materializa la prestación del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Escrito por: Gómez Asesorías

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